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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
163

Artículo 163 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aunque la ley ponga un encargado especial (el interventor) para vigilar la empresa, los dueños (la Asamblea) y los directores (la Administración) todavía pueden juntarse para tratar sus propios asuntos y escuchar los reportes que ese interventor les dé sobre cómo va el negocio. También pueden dar su opinión sobre los temas que el interventor les pida. El interventor puede llamar a una junta de dueños o pedirles a los directores que se reúnan si lo ve necesario, pero antes debe pedir permiso al Secretario de Finanzas del gobierno del estado.

Texto oficial

ARTICULO 163.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 160 de este Código, la Asamblea y Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 89) ↗

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