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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
44 Bis

Artículo 44 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que el SAT te manda un aviso por internet (al buzón tributario) diciendo que cree que no pagaste impuestos o que cometiste un error. Te da 10 días para responder y mandar papeles que demuestren que sí cumpliste o que pagaste lo que debes. Si no contestas nada en esos 10 días, el aviso se vuelve definitivo y el SAT puede cobrarte lo que dice que debes, incluso quitándote dinero de tu cuenta o embargando cosas. Pero si aceptas que sí debes y pagas todo de una vez, te perdonan el 100% de las multas. Si sí contestas, el SAT tiene otros 10 días para pedirte más información si necesita aclarar algo, y también puede preguntarle a otras personas o autoridades. Todo lo que se consiga de otros lados te lo tienen que enseñar, y te dan otros 10 días para dar tu versión.

Texto oficial

ARTÍCULO 44 Bis. - Las revisiones electrónicas a que se refiere el artículo 44, fracción VIII, se realizarán conforme a lo siguiente: a) Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción total de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente. b) Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en igual plazo la proporcionen. La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga. Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo. La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad fiscal. Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario. El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá en los casos siguientes: a) Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. b) Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de un mes. c) Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta. d) Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión. e) Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 39) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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