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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
67

Artículo 67 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El SAT (la autoridad fiscal) solo tiene 5 años para revisar tus impuestos, cobrarte lo que faltó y multarte. Ese tiempo empieza a contar al día siguiente de que presentas tu declaración anual, o de la fecha en que tenías que presentarla aunque no lo hayas hecho. Si presentas una declaración extra para corregir algo, el reloj se reinicia solo para lo que corregiste. Para impuestos que no se pagan por año, el conteo inicia desde que presentas el aviso o desde que pagaste, y para las infracciones, desde que las cometiste. Ojo: si no te registraste en el padrón de contribuyentes, no llevas contabilidad, no la guardas, o no presentas tu declaración anual, el plazo se alarga a 10 años. Pero si tú mismo (sin que te lo pidan) presentas la declaración que faltaba, vuelve a ser de 5 años, sin pasarte de 10 en total. Este tiempo no se pausa, excepto cuando el SAT te está auditando, hay un juicio o recurso en curso, o te cambiaste de domicilio sin avisar y no te pueden localizar. En esos casos, el reloj se detiene o se reinicia.

Texto oficial

ARTICULO 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquéllas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados. II.- Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. (ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 44 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. (F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 54) ↗

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