- Ley
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 77
Artículo 77 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si te vuelven a multar por lo mismo, la multa sube un 20% del dinero que no pagaste o del beneficio que obtuviste indebidamente, cada vez que lo repitas. También sube 60% si cometiste la falta con alguna circunstancia que la haga más grave, como las que se mencionan en otra parte del código. La multa puede subir 50% si retuviste dinero a alguien (como impuestos de empleados) y no lo entregaste al gobierno. Por otro lado, la multa baja 25% si un contador con permiso revisó tus cuentas de ese año, pero solo si pagas antes y no tienes agravantes. También baja 20% si pagas lo que debes dentro del mes siguiente al aviso, siempre y cuando no tengas esas circunstancias graves.
Texto oficial
ARTICULO 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas: I.- Se aumentarán: A).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido. B).- En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código. C).- En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código. Tratándose del caso comprendido en la fracción I del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente. II.- Se disminuirán: A).- En un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de la fracción I del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dicha fracción y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993) B).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que venza el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 76. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
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