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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
98

Artículo 98 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien intenta cometer un delito empieza a hacerlo, pero no logra terminarlo por razones que no dependen de él (por ejemplo, lo descubren o algo se lo impide), ese intento sí se castiga. El castigo no es igual de fuerte que si el delito se completara: solo se aplica hasta dos terceras partes de la pena que tocaría por el delito terminado. Sin embargo, si la persona decide por su propia voluntad no seguir adelante o evita que el delito ocurra, no se le castiga por el intento. Pero ojo: si en ese intento ya cometió otro delito (por ejemplo, dañar algo), sí se le castiga por eso. En resumen, el intento se castiga cuando no depende de ti que se quede a medias, pero te libre si tú mismo lo frenas.

Texto oficial

ARTICULO 98.- La tentativa de los delitos previstos en este código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado. Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 66) ↗

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