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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
131

Artículo 131 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien quiere denunciar un delito, pero antes tiene que terminar otro juicio para poder hacerlo, el tiempo para que ese delito “prescriba” (o sea, para que ya no se pueda castigar) no empieza a contar hasta que ese otro juicio termine por completo. O sea, no te castigan por tardarte mientras estés esperando a que se resuelva el otro asunto. Solo cuando ya haya una sentencia final que no se pueda apelar, comienza a correr el plazo para que el delito se venza. Es como una pausa que se pone en el reloj de la justicia mientras esperas el resultado del primer juicio.

Texto oficial

ARTICULO 131.- CUANDO PARA DEDUCIR UNA ACCION PENAL, SEA NECESARIO QUE ANTES SE TERMINE UN JUICIO DIVERSO DE CUALQUIER NATURALEZA, NO COMENZARA A CORRER LA PRESCRIPCION SINO HASTA QUE EN EL JUICIO PREVIO SE HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA EJECUTORIADA. (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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