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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
250

Artículo 250 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si cometes uno de los delitos que se mencionan en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, te van a meter a la cárcel de 1 a 8 años y además te van a cobrar una multa de 500 a 1000 cuotas. Si ya habías cometido el mismo delito antes (reincidencia), la multa se duplica. Para el caso de testigos o peritos que mientan (fracción II), el castigo es más fuerte: de 4 a 10 años de prisión. Y si el testigo miente en un juicio penal y por su culpa condenan al acusado a más de 20 años de cárcel, entonces el castigo para el testigo es de 6 a 20 años de prisión.

Texto oficial

ARTÍCULO 250.- A LOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, III Y IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LES SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE UNO A OCHO AÑOS Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS. EN CASO DE REINCIDENCIA, SE DUPLICARA LA MULTA. LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN PARA EL TESTIGO O PERITO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO ANTERIOR. SI EL TESTIGO FUERE EXAMINADO EN UN JUICIO CRIMINAL Y AL ACUSADO SE LE CONDENA A UNA SANCIÓN DE MÁS DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN POR HABÉRSELE DADO FUERZA PROBATORIA A SU DECLARACIÓN, SE LE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE SEIS A VEINTE AÑOS. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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