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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
260 BIS

Artículo 260 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete abuso sexual y se dan ciertas situaciones, el castigo puede ser hasta la mitad más severo. Esto pasa si el delito se comete entre dos o más personas, en un camión o transporte público, en un lugar solo o despoblado, o dentro de escuelas, iglesias, trabajos o lugares deportivos. También aplica si la víctima tiene 13 años o menos, no puede defenderse por alguna razón, o si se usa violencia física, moral o psicológica. La violencia psicológica es cuando se daña la forma de ser, las emociones o la personalidad de la víctima. En esos casos, la ley permite aumentar el castigo.

Texto oficial

ARTÍCULO 260 BIS.- LAS PENAS PREVISTAS PARA EL ABUSO SEXUAL SE AUMENTARÁN HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL DELITO FUERE COMETIDO BAJO ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: I. CON INTERVENCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE DOS O MÁS PERSONAS; II. EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERE QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES; III. EN DESPOBLADO O LUGAR SOLITARIO; IV. EN EL INTERIOR DE CENTROS EDUCATIVOS, CULTURALES, DEPORTIVOS, RELIGIOSOS, DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA SOCIAL; V. CUANDO LA VÍCTIMA SEA DE TRECE AÑOS DE EDAD O MENOR O BIEN UNA PERSONA QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERA RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA, O VI. SE COMETA CON VIOLENCIA FÍSICA, MORAL O PSICOLÓGICA. SE ENTENDERÁ POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA AQUELLA QUE CAUSE UN DAÑO O AFECTACIÓN EN LA CONDUCTA, PERSONALIDAD O EMOCIONES DE LA VÍCTIMA.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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