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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
286

Artículo 286 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para que se castiguen los delitos mencionados antes (los de los artículos 284 y 285), la persona que fue víctima o afectada tiene que ir a denunciar por sí misma. O sea, la policía o el ministerio público no pueden actuar solos si nadie presenta la queja. Es como que la víctima tiene la palabra para decidir si se inicia el proceso legal. Si ella no pide que se persiga, el asunto no avanza. En pocas palabras, esta ley solo se mueve si la parte afectada da el primer paso.

Texto oficial

ARTICULO 286.- LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SE PERSEGUIRAN A PETICION DE PARTE OFENDIDA.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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