- Ley
- Código Penal para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 286
Artículo 286 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que para que se castiguen los delitos mencionados antes (los de los artículos 284 y 285), la persona que fue víctima o afectada tiene que ir a denunciar por sí misma. O sea, la policía o el ministerio público no pueden actuar solos si nadie presenta la queja. Es como que la víctima tiene la palabra para decidir si se inicia el proceso legal. Si ella no pide que se persiga, el asunto no avanza. En pocas palabras, esta ley solo se mueve si la parte afectada da el primer paso.
Texto oficial
ARTICULO 286.- LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SE PERSEGUIRAN A PETICION DE PARTE OFENDIDA.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.