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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
285

Artículo 285 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que a una persona se le castiga si, sin una razón válida, hace algo que le quita o limita el derecho de ver a un niño o niña. El castigo aplica para quien ya no tiene la patria potestad (el control legal sobre el menor) y se lleva al niño, para quien no deja que se cumpla una visita que un juez ordenó, o para quien no regresa al niño a la otra persona cuando la custodia es compartida y así lo ordenó un juez. En pocas palabras, si no cumples lo que dice un juez sobre el cuidado o las visitas de un menor, te pueden sancionar.

Texto oficial

ARTÍCULO 285.- LA SANCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE APLICARÁ A LA PERSONA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 284 CUANDO, SIN CAUSA JUSTIFICADA: I. SE APODERE DE MENOR, HABIENDO PERDIDO LA PATRIA POTESTAD, O CAREZCA DE SU GUARDA Y CUSTODIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL; II. NO PERMITA O IMPIDA LA CONVIVENCIA QUE SEA DECRETADA O CONVENIDA JUDICIALMENTE CON EL MENOR; O III. TENIENDO COMPARTIDA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, NO LO DEVUELVA A QUIEN ASÍ LO DETERMINE LA RESOLUCIÓN O CONVENIO JUDICIAL QUE AL EFECTO SE HAYA DICTADO.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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