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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
353

Artículo 353 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien es declarado culpable de insultar o difamar a otra persona, y la persona afectada lo pide, el culpable tiene que pagar para que la sentencia se publique en tres periódicos. Si el delito se hizo a través de un periódico, los dueños, gerentes o directores de ese medio también están obligados a publicar el fallo, aunque ellos no sean penalmente responsables; si no lo hacen, les ponen una multa de diez cuotas por cada día que se tarde, sin pasar de cien cuotas en total.

Texto oficial

ARTICULO 353.- SIEMPRE QUE SEA CONDENADO EL RESPONSABLE DE UNA INJURIA O DE UNA DIFAMACION, SI LO SOLICITA LA PERSONA OFENDIDA, SE PUBLICARA LA SENTENCIA EN TRES PERIODICOS, A COSTA DE AQUEL. CUANDO EL DELITO SE COMETA POR MEDIO DE UN PERIODICO, LOS DUEÑOS, GERENTES O DIRECTORES DE ESTE, TENGAN O NO RESPONSABILIDAD PENAL, ESTARAN OBLIGADOS A PUBLICAR SU FALLO, IMPONIENDOSELES MULTA DE DIEZ CUOTAS POR CADA DIA QUE PASE SIN HACERLO, DESPUES DE AQUEL EN QUE SE LES NOTIFIQUE LA SENTENCIA. EL IMPORTE DE LA MULTA NO PODRA EXCEDER DE CIEN CUOTAS. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 03 DE JULIO DE 2014) CAPITULO V DISCRIMINACIÓN (REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2014)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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