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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
407

Artículo 407 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien comete un delito contra el patrimonio de un familiar muy cercano, como papá, mamá, hijos, hermanos, abuelos, nietos, suegros, yernos o nueras, el asunto solo se persigue si la persona afectada lo pide. Es decir, no se actúa de oficio, sino que necesita que la víctima levante una denuncia o queja. Esto también aplica entre esposos, parejas en unión libre, padrastros o madrastras con hijastros, y entre quienes adoptan o son adoptados, o hasta con hijos reconocidos como propios sin serlo legalmente. En resumen, si el delito es entre parientes muy unidos, la ley espera a que el ofendido decida si quiere que se investigue.

Texto oficial

ARTÍCULO 407.- EN LOS CASOS DE LOS DELITOS EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO, SE PERSEGUIRÁN A INSTANCIA DE PARTE OFENDIDA CUANDO SEAN COMETIDOS POR ASCENDIENTES CONTRA DESCENDIENTES, O POR ESTOS CONTRA AQUELLOS, LOS DE UN CÓNYUGE CONTRA OTRO, LOS DEL SUEGRO O SUEGRA CONTRA SU YERNO O NUERA, O POR ESTOS CONTRA AQUELLOS; POR EL PADRASTRO O MADRASTRA CONTRA SU HIJASTRO O HIJASTRA O VICEVERSA, O ENTRE HERMANOS, ASÍ COMO ENTRE CONCUBINA O CONCUBINARIO, ENTRE ADOPTANTE O ADOPTADO, O DE QUIEN TENGA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA O HIJO. (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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