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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
47

Artículo 47 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un juez va a castigar a alguien por un delito, no puede poner cualquier castigo, sino que tiene que escoger uno que esté dentro del rango que la ley ya permite. Para decidir cuánto castigo poner, el juez tiene que tomar en cuenta varias cosas, como qué tan grave fue el delito, cómo y dónde pasó, y también quién es la persona que lo cometió y quién fue la víctima. También debe considerar la edad, la educación y la situación de vida de la persona que cometió el delito, y si pertenece a un grupo indígena, debe respetar sus costumbres. Lo que la persona hizo después del delito también cuenta, por ejemplo, si ayudó o trató de arreglar las cosas. Además, el juez tiene la obligación de conocer directamente a la persona acusada y a la víctima, y explicar en su sentencia por qué aplicó ese castigo en particular. En pocas palabras, el juez no decide al azar: tiene que analizar todo el contexto del caso para que el castigo sea justo.

Texto oficial

ARTICULO 47.- EL JUEZ FIJARA DENTRO DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS LEGALES LA SANCION, TENIENDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS, EN CUANTO LA LEY NO LAS CONSIDERE ESPECIFICAMENTE COMO CONSTITUTIVAS DEL DELITO O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD: I.- LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO; (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) II.- LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN O LA IMPORTANCIA DEL PELIGRO A QUE HUBIERE SIDO EXPUESTO UN BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; III.- LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR; (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) IV.- LA CALIDAD DE LA FORMA Y GRADO DE INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA DE LA VÍCTIMA; (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006) V.- LA EDAD, LA INSTRUCCIÓN, LAS COSTUMBRES, LOS MOTIVOS QUE LO IMPULSARON O DETERMINARON A DELINQUIR, LAS CONDICIONES SOCIALES, ECONÓMICAS Y ANTECEDENTES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA VÍCTIMA, EN SU CASO, EN LA MEDIDA QUE HAYAN INFLUIDO EN LA REALIZACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL PROCESADO PERTENECIERE A UN GRUPO ÉTNICO O INDÍGENA, SE TOMARÁN EN CUENTA, ADEMÁS, SUS USOS Y COSTUMBRES; Y (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) VI.- LA CONDUCTA POSTERIOR AL DELITO. (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) PARA LOS EFECTOS ANTERIORES EL JUEZ DEBERÁ TOMAR CONOCIMIENTO DIRECTO DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA VÍCTIMA, EN SU CASO, Y DE LAS CONDICIONES QUE CONSIDERE IMPORTANTES EN CADA CASO, Y QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE PROBADAS, RAZONANDO SU CRITERIO PERSONAL AL RESPECTO, EN LAS CONSIDERACIONES DE SU SENTENCIA. CAPITULO II SANCIONES (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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