- Ley
- Código Penal para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 5
Artículo 5 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en general, una sentencia de culpabilidad por los delitos de los artículos 1 y 2, hecha en otro país o en otro estado de la República, no se toma como definitiva ni se reconoce aquí. La excepción es cuando hay jurisdicción concurrente (dos autoridades pueden juzgar el mismo caso) y el juez local fue el primero en conocerlo. Pero si ya cumpliste parte de la condena en ese otro lugar, ese tiempo sí se te descuenta de la nueva pena que te den en tu estado. Si la pena es de otro tipo (por ejemplo, una es cárcel y la otra multa), entonces se ajusta de forma justa para que no te perjudique.
Texto oficial
ARTICULO 5.- NO TENDRÁN VALOR DE COSA JUZGADA, LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LOS DELITOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o., EN EL EXTRANJERO O EN CUALQUIER OTRO ESTADO DE LA FEDERACIÓN, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y QUE EL JUEZ LOCAL HAYA PREVENIDO. SIN EMBARGO, LA PENA O PARTE DE ELLA, QUE EL REO HUBIERE COMPURGADO EN VIRTUD DE TALES SENTENCIAS, SE COMPUTARÁ EN LA QUE SE IMPUSIERE DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO, SI AMBAS SON DE SIMILAR NATURALEZA, Y, SI NO LO SON, SE ATENUARÁ PROPORCIONALMENTE LA PENA.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.