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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
73

Artículo 73 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien intenta cometer un delito pero no lo logra (a eso se le llama tentativa), igual le toca castigo, pero menos fuerte que si lo hubiera completado. La pena será entre la cuarta parte del castigo mínimo que marca la ley para ese delito, y las dos terceras partes de lo que le tocaría si sí lo hubiera cometido. Eso es lo general, a menos que el propio código diga otra cosa para ese caso. Y si en vez de cárcel le toca pagar una multa, también tendrá que hacer trabajo comunitario, como lo indica otra regla del código.

Texto oficial

ARTÍCULO 73.- AL RESPONSABLE EN CASO DE TENTATIVA SE LE APLICARÁ PENA DE PRISIÓN, TOMANDO EN CUENTA LAS PREVENCIONES DEL ARTÍCULO 47 DE ESTE CÓDIGO, DE UN CUARTO DE LA SANCIÓN MÍNIMA ESTABLECIDA PARA EL DELITO QUE SE PRETENDIÓ CONSUMAR, HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA SANCIÓN QUE SE LE DEBIERA IMPONER SI ESTE SE HUBIERE CONSUMADO, EXCEPTO CUANDO ESTE CÓDIGO DISPONGA OTRA COSA. EN EL SUPUESTO DE QUE LA PENA DE PRISIÓN SE SUBSTITUYA POR MULTA, DE MANERA CONJUNTA SE LE IMPONDRÁ AL ACUSADO TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SUJETÁNDOSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 DE ESTE CÓDIGO. CAPITULO V APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE CONCURSO

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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