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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
72

Artículo 72 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que algunos delitos cometidos por accidente (como lesiones o daños a cosas ajenas) solo se castigan si la persona afectada presenta una denuncia o queja. Además, si es la primera vez que alguien comete un error de este tipo y ya pagó o reparó el daño, puede quedar libre sin castigo, aunque no haya perdonado formalmente a la otra persona. En el caso de accidentes de tránsito que causen lesiones o muerte, si no manejabas borracho o drogado, no huiste del lugar y te presentaste con las autoridades en un máximo de cinco horas, no tienes antecedentes por lo mismo, y ya cubriste los daños, entonces el asunto se cierra sin llegar a juicio. O sea, la ley te da una segunda oportunidad si cumples con esos requisitos.

Texto oficial

ARTÍCULO 72.- SE PERSEGUIRÁN A INSTANCIA DE PARTE LOS DELITOS CULPOSOS DE LESIONES A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 301 Y 303 FRACCIONES I Y II DE ESTE CÓDIGO. ASIMISMO, SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA EL DELITO CULPOSO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 402 DE ESTE ORDENAMIENTO. AÚN CUANDO NO EXISTA PERDÓN EXPRESO, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS CULPOSOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS 301 Y EL 402 DE ESTE CÓDIGO, SIEMPRE QUE SEA LA PRIMERA VEZ QUE SE PROCESA AL ACUSADO Y QUE SE HAYA CUBIERTO LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SE DECRETARÁ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. EN LOS DELITOS CULPOSOS DE HOMICIDIO Y LESIONES COMETIDOS CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, OPERARÁ EL INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O EN SU CASO EL SOBRESEIMIENTO Y SE TENDRÁ POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, CUANDO CONCURRAN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: A) QUE NO EXISTA CULPA GRAVE POR CONDUCIR EN ESTADO DE INTOXICACIÓN VOLUNTARIA; B) QUE EL ACTIVO NO HUYA Y SI SE RETIRA DEL LUGAR DE LOS HECHOS SEA CON CAUSA JUSTIFICADA Y SE PRESENTE DE INMEDIATO DENTRO DE LAS SIGUIENTES CINCO HORAS ANTE LA AUTORIDAD DE VIALIDAD Y TRÁNSITO O MINISTERIO PÚBLICO; C) QUE NO HAYA SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA POR ESTA CLASE DE DELITOS; Y D) QUE SE HAYA REPARADO EL DAÑO ANTE LA AUTORIDAD. CAPITULO IV APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE TENTATIVA (REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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