I.1o.P.117 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE DESERCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 255, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. EL ELEMENTO DEL TIPO PENAL RELATIVO A LA DISTANCIA DEBE INTERPRETARSE DE ACUERDO CON EL CONTEXTO ACTUAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LA AFECTACIÓN DE LA DISCIPLINA MILITAR Y DE LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL EJÉRCITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2461
A la luz de los principios constitucionales de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley penal y racionalidad jurídica, los tipos penales deben interpretarse de manera restrictiva, como un límite al poder punitivo del Estado, atendiendo a las necesidades sociales del momento histórico en el que fueron creados, así como a la afectación de los bienes jurídicos tutelados, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito y evitar una aplicación judicial arbitraria. Por tanto, la distancia (cuarenta kilómetros) determinada como parámetro para establecer que se actualiza el delito de deserción de un militar de tropa, en tiempo de paz, que no se encuentra en servicio específico sino franco, que sin permiso se haya alejado (para realizar actividades ordinarias) de su guarnición (entendida como su plaza o lugar donde se encuentre asignado o comisionado), debe interpretarse más allá de la simple medición en kilómetros: 1) tomando como punto de partida que los medios de comunicación actuales, diferentes a los que existían en el contexto histórico en que se creó el delito (hace poco más de ochenta años), favorecen las condiciones para contactar a alguien y para desplazarse, por lo que esa distancia no debe considerarse como límite máximo sino como base; y 2) ponderando si el militar estaba en condiciones reales de ser contactado para informarle de la eventual necesidad imperante de incorporarse a su lugar de asignación (aun cuando no se encontrara en servicio en ese momento) y si podía trasladarse de inmediato a su base para cumplir con el servicio específico que requiriera su presencia (tomando como límite que no haya salido del territorio del país), en las mismas condiciones que podía hacerlo cuando se creó el delito, pero de acuerdo con la evolución actual de los medios de comunicación y de transporte. En ese contexto, deben considerarse las circunstancias de cada caso, entre ellas: a) la distancia entre el lugar en el que el militar se encuentra asignado y al que haya ido (siempre que no haya salido del país), b) si el militar contaba con los medios de comunicación para ser localizado en cualquier momento, c) si se contaba o no de antemano con los datos para contactarlo de inmediato en caso de que fuere necesaria su presencia, d) si se encontraba en condiciones de acceder a un medio de transporte para retornar a su guarnición, y e) el tiempo en el que materialmente pudiera estar de regreso en ese lugar. Además, para poder determinar que se actualizó el delito en cuanto al elemento relativo a la distancia, la suma de las circunstancias específicas debe revelar la afectación a dos bienes jurídicos tutelados: 1) un quebranto a la disciplina militar como principio de orden y obediencia, y 2) que haya puesto en peligro la existencia y seguridad del ejército, de modo que haya afectado la estructura y el funcionamiento de las instituciones armadas, así como el cumplimiento de sus fines.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 36/2011. 7 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Saúl Cota Murillo.
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