XVIII.2o.P.A.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCOMUNICACIÓN COMO PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. NO LA CONFIGURA LA RESTRICCIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DIVERSOS CENTROS PENITENCIARIOS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, DETERMINADA EN FUNCIÓN DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5239
Hechos: Una persona privada de la libertad promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación de las autoridades penitenciarias de no permitirle tener comunicación con su cónyuge, quien también se encuentra recluido en diverso centro penitenciario. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano del acto reclamado, al equipararlo a la incomunicación proscrita por el artículo 22 de la Constitución General. Determinación contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de queja, alegando que no se impuso al quejoso una prohibición absoluta de comunicarse con terceras personas, sino que se trata únicamente de una medida de seguridad determinada en función del régimen penitenciario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción de las comunicaciones entre personas privadas de la libertad en diversos centros penitenciarios como medida de seguridad, determinada en función del régimen penitenciario, no configura la incomunicación que, como pena inusitada y trascendental, prohíbe el artículo 22 de la Constitución General.
Justificación: La restricción en las comunicaciones entre personas privadas de la libertad en diversos centros penitenciarios no implica una prohibición absoluta de comunicarse con terceras personas, sino que está determinada en función del régimen penitenciario, por motivos de seguridad; por tanto, no constituye una actuación que se equipare a las prohibidas, con el carácter de penas inusitadas y trascendentales, en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una medida de carácter absoluto tendente a menoscabar la integridad física y psicológica de un reo al aislarlo de toda comunicación hacia el exterior con sus familiares o amigos o, incluso, con su defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 145/2021. Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, con sede en Villa Aldama, Veracruz. 25 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.