III.1o.C.184 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO REQUIEREN PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 796
El artículo
694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
regula, entre otras cuestiones, la fijación de los alimentos que han de otorgarse en forma provisional, para lo cual estatuye que en caso de que hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por concepto de alimentos provisionales, el Juez, sin correr traslado a la contraparte, verificará que el demandante acredite, la urgencia y necesidad de dicha medida y que justifique, cuando menos, la posibilidad del que debe darlos. Luego, es evidente que esas diligencias provisionales tienen como finalidad resolver momentáneamente respecto de una necesidad urgente, como es la de obtener recursos para sufragar la necesidad alimentaria; por lo que el tipo de pruebas que se exigen para que el Juez pueda decretar esa medida girará en torno a dos aspectos: a) su necesidad y urgencia; y, b) la posibilidad de satisfacerla por parte del deudor alimentario. Así, la prueba relativa a la posibilidad económica del deudor alimentario debe dar idea al juzgador sobre el alcance económico de quien ha de pagar esa prestación, y la relativa a la necesidad y urgencia de la medida también debe ser suficiente para demostrar el estado de necesidad de los alimentos y de la urgencia de recibirlos, puesto que se trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse el juicio en donde habrán de probarse plenamente esos dos aspectos para fijar una pensión alimenticia definitiva; de ahí que es ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable, porque entonces dejaría de tener justificación el juicio que se llevará para debatir sobre el derecho, necesidad de percibirlos y capacidad para pagar los alimentos en definitiva. Por tanto, es en el juicio en donde deben quedar plenamente probadas esa necesidad y esa urgencia, y en la medida precautoria deberá desahogarse prueba que racionalmente convenza al juzgador de la necesidad de percibir alimentos, de su urgencia y de la capacidad económica del deudor alimentario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.
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