VI.3o.C. J/51 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FIJA SU MONTO PROCEDE SÓLO POR CAUSA SUPERVENIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 767
Conforme a lo dispuesto por los artículos 517 del Código Civil y 1153 del Código de Procedimientos Civiles, la sentencia que fija el monto de la pensión que por concepto de alimentos debe otorgar el deudor a favor del acreedor de los mismos, sólo puede modificarse por causas supervenientes, es decir, posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, si cambiaron las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 64/89. Luis René Cervantes Herrera. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo directo 81/2000. Delia Laura Landero Martínez, por sí y por su representación. 24 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 114/2000. Araceli Guevara Robles. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 218/2000. Juana Montiel Tlacuilo. 1o. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 460/2002. Arminda Blázquez Pérez y otro. 2 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: San Juana Mora Sánchez.