XVII.1o.31 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL ACUERDO O RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO ES DE TRACTO SUCESIVO, POR LO QUE EL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO Y NO DESDE CADA MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN DE PAGARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1170
El acuerdo o resolución en que se decreta el pago de una pensión alimenticia no es de tracto sucesivo y, por tanto, la demanda de amparo debe promoverse dentro del plazo previsto en el artículo
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, computado a partir de que se notifique el mismo al interesado; pues si bien es cierto que los efectos de ese acuerdo o resolución se materializan cada vez que se hacen los descuentos al obligado, los cuales sí poseen esa naturaleza de tracto sucesivo, ello no se traduce en una circunstancia que haga que el referido plazo pueda computarse a partir de cada fecha en que deba pagarse la pensión, dado que es el acuerdo o resolución que la decreta el que contiene los motivos y fundamentos de esa determinación por los que se verifica el descuento respectivo en los ingresos del obligado. De ahí que no sea factible estimar que cada vez que se actualiza la obligación de pagar la pensión, pueda promoverse amparo dentro del plazo computado a partir de cada uno de esos momentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Juan Carlos Zamora Tejeda.