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VII.2o.C. J/18 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1454

Precedentes

Amparo en revisión 82/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo en revisión 134/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Amparo en revisión 324/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo en revisión 658/2003. 16 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo en revisión 12/2004. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 108/2004-PS , resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 258/2003 y 658/2003, y que por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 9/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: " PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) ."

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