VII.2o.C. J/18 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS, PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1454
De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo
210 del Código de Procedimientos Civiles
de la entidad, que prevé la interposición del recurso de reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional que previamente se haya determinado en el juicio correspondiente, se impone al juzgador la obligación de admitir pruebas, por lo que nada impide que de su análisis se llegue a la convicción de que al no demostrarse la urgente necesidad de los alimentos, la pensión provisional fijada llegue a cancelarse, pues dicho precepto no impone al juzgador la obligación de que al resolver la reclamación sólo la reduzca, dado que de ser esa la intención, así se hubiera establecido, por ende, la facultad de "resolver" debe estarse al sentido amplio de las facultades del resolutor, sin que con ello se limite a la acreedora alimentaria para que en el transcurso del juicio natural desvirtúe el contenido de los medios de convicción ofrecidos, y menos se prejuzgue respecto de la procedencia final de la acción intentada, dado que ello sólo podrá ser objeto de la sentencia que llegue a dictarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo en revisión 134/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.
Amparo en revisión 324/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Amparo en revisión 658/2003. 16 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo en revisión 12/2004. 23 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 108/2004-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 258/2003 y 658/2003, y que por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión números 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004, con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las propias Materia y Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 134/2003, 82/2003, 324/2003, 313/2003, 12/2004 y 310/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 9/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
."