XXIII.3o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. NO CESAN CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL CASO DE QUE EN ÉSTA NO SE PUEDA ESTABLECER EL IMPORTE LÍQUIDO DE LA PENSIÓN DEFINITIVA (ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2320
La pensión provisional de alimentos solicitada en el juicio correspondiente, que se fija por el Juez una vez acreditados el derecho a percibirlos, la urgencia y la necesidad de la medida, así como el caudal del que deba darlos, no cesa con el solo dictado de la sentencia definitiva, pues en la hipótesis de que en el fallo definitivo se reconozca el derecho del acreedor a percibir alimentos y se declare la obligación del demandado de suministrarlos, pero se reserva para la ejecución de sentencia la determinación de la suma que el obligado ha de proporcionar mensualmente como pensión definitiva, la provisional subsiste hasta en tanto se fija dicha suma en el incidente de ejecución de sentencia, ya que la frase "mientras se resuelve en definitiva" que el artículo
573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
emplea para establecer el periodo durante el cual habrán de abonarse anticipadamente las mensualidades relativas a los alimentos provisionales, no puede referirse al simple dictado de la sentencia que en definitiva resuelva el juicio, sino a aquella en la que se resuelva sobre la pensión de alimentos con el carácter de definitivo en los casos en los que prospera la acción de pago de alimentos ejercitada, ya que si la referida frase se interpretara en el sentido de que alude a la sentencia definitiva implicaría hacer nugatorio el propósito fundamental de la fijación provisional de una pensión de alimentos, que no puede ser otro que garantizar que la parte acreedora cuente con los medios indispensables de subsistencia y que no se ponga en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre la pensión definitiva, lo que no sucede sino hasta que se fija, en ejecución de sentencia, la suma que ha de abonar mensualmente el deudor, hecho éste que se corrobora con la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo
572
del mismo ordenamiento legal, para decretar la pensión de alimentos, como medida provisional, se exige que la parte actora acredite suficientemente la urgencia y la necesidad de esa medida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 648/2005. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos, con la salvedad de que el Magistrado Álvaro Ovalle Álvarez no compartió todas las consideraciones expresadas en la ejecutoria, concretamente las relativas al abandono del criterio que el tribunal sostuvo en el amparo en revisión 249/2005. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Alejandra Gutiérrez García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 1/2006-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 123/2004, 531/2004 y 587/2004, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en los amparos directos 491/2004 y 469/2005, y por la otra, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 53/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 205, con el rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)
."
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