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PR.C.CS. J/7 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
- Registro digital (IUS)
- 2027113
- Clave de tesis
- PR.C.CS. J/7 C (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2799
- Publicación
- 2023-09-01
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, EL CUESTIONAMIENTO DEL VÍNCULO QUE SIRVIÓ COMO PRESUPUESTO PARA LA CONCESIÓN DE TAL MEDIDA CAUTELAR DEBE SUPERAR EL EXAMEN ESTRICTO DE RAZONABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2799
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias, pues mientras uno consideró que en el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es posible revisar si se acreditó el vínculo de parentesco entre el acreedor y la parte demandada, el diverso tribunal sostuvo que ello no es factible.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que en el recurso de reclamación contemplado en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cuestionamiento relativo a la acreditación del vínculo de parentesco entre el acreedor y la parte demandada, debe superar un examen estricto de razonabilidad por parte de la persona juzgadora, cuando lo sometido a revisión puede implicar descartar un medio de convicción con el cual se tuvo por demostrado, prima facie, el vínculo de parentesco al que, por disposición de la ley, se le confiere en consecuencia el grado de verosimilitud del derecho a percibir alimentos de manera provisional respecto de personas que se encuentran, por regla general, en un contexto de desventaja.
Justificación: Lo anterior, en atención a los derechos y valores en juego, así como al hecho de que la pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, es transitoria y se basa solamente en un ejercicio de probabilidad. En tal sentido, no basta advertir posibles irregularidades en un documento, o bien, constatar nuevos hechos que puedan cambiar el estado civil de las personas. Es necesario, además, que el motivo que se tome en cuenta para revocar la pensión alimenticia provisional resulte razonable al considerar el entorno fáctico del caso. Luego, si las personas acreedoras, por lo general, se encuentran en un escenario de desventaja, el estándar de razonabilidad se debe considerar superado únicamente cuando se demuestra que no existe una ilación fáctica coherente con la narrativa que se presenta.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 23/2022 (cuaderno auxiliar 818/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2016.
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