PC.III.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERLA EXISTE UN PRECEDENTE OBLIGATORIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, QUE DEFINE EL PUNTO CONTRADICTORIO.
[TA]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo IV; Pág. 4244
Hechos: Dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito decidieron de manera divergente sobre la procedencia o no del juicio de amparo, en contra de actos y resoluciones acaecidas en un procedimiento de control político. Se denunció la contradicción de criterios ante el Pleno de Circuito correspondiente el cual, al resolverla, advirtió la existencia de un precedente obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el carácter de jurisprudencia, que define el punto contradictorio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que debe declararse sin materia una contradicción de criterios cuando, pese a la existencia de la divergencia de criterios, el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de uno de sus precedentes obligatorios por mayoría calificada, han desarrollado una doctrina jurisprudencial en relación con el alcance y sentido del tema jurídico sujeto a debate.
Justificación: El análisis funcional del artículo 94, párrafos decimoprimero y decimosegundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –reformado y adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021–, en relación con los diversos artículos 215, 217 y 223 de la Ley de Amparo –reformados mediante decreto publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de junio de 2021–, permite advertir que el sistema de creación de jurisprudencia se ciñe a tres supuestos: Por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción. En cuanto al primer supuesto de creación jurisprudencial (por precedentes obligatorios), debe entenderse que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por sus Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Así, las razones que justifiquen las decisiones, conocidas como la "ratio decidendi", constituyen el conjunto de razonamientos desarrollados por el juzgador, que tienen relación directa con el problema jurídico planteado y que constituyen la base del "decisum" o resolutivo de la sentencia, pues es ahí donde se conjugan los hechos del caso y la interpretación del derecho aplicable realizada por el órgano jurisdiccional para fijar una regla que resuelva la controversia. Bajo esa lógica, si al resolverse una contradicción de criterios, algún órgano jurisdiccional de la Federación o de las entidades federativas advierte que el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han desarrollado, a través de sus precedentes obligatorios por mayoría calificada, una doctrina jurisprudencial, en relación con el alcance y sentido del tema sujeto a debate, que permite a los juzgadores y juzgadoras de amparo determinar con certeza su aplicabilidad, la obligada consecuencia es declarar sin materia la contradicción de criterios denunciada, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 225 de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido el criterio jurídico que debe prevalecer.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 20/2021. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Disidentes: Moisés Muñoz Padilla y Silvia Rocío Pérez Alvarado, quienes formularon voto particular de manera conjunta. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.