PR.C.CS. J/6 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. ALCANCES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2797
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues mientras uno consideró que los alimentos provisionales previstos en dicho dispositivo sólo pueden fijarse una vez evidenciado el vínculo del solicitante con el obligado, por lo que de no existir presunción válida ni sustentable del parentesco, la medida no debía constituirse como una obligación primaria; el diverso órgano jurisdiccional estableció que si en la sustanciación del recurso de reclamación se llegaran a aportar documentales vinculadas a ello, éstas únicamente servirían para graduar la apuntada pensión alimenticia provisional, conforme al binomio de proporcionalidad, mas no a decidir sobre el derecho a reclamar alimentos, pues ello debía dilucidarse en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que, en atención a la interpretación del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, a partir del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el recurso de reclamación ahí contemplado es posible revisar la decisión de acreditación del vínculo de parentesco de donde deriva la apariencia del buen derecho a recibir alimentos del acreedor.
Justificación: El juicio que realiza la persona juzgadora cuando provee sobre la pensión alimenticia provisional se basa en una aproximación de la existencia del derecho a percibir alimentos, al tener como verosímil el vínculo de parentesco (apariencia del buen derecho). Así, como éste es el presupuesto para su emisión, debe entonces continuar presente para mantener la pensión alimenticia provisional otorgada bajo esa consideración. No obstante, si con posterioridad, por medio de la reclamación respectiva se evidencia que existe un motivo de exclusión de ese vínculo que en grado de apariencia del buen derecho se tuvo por demostrado, no existe impedimento legal para que la persona juzgadora al resolver ese recurso, en cumplimiento a lo previsto en la misma regla contenida en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicada en sentido contrario (no puede reclamar alimentos quien carece de un vínculo con la persona demandada), realice nuevamente una valoración probatoria y se forme un juicio sobre los supuestos fácticos del caso que analiza, pues lo que se busca es que la persona obligada a dar alimentos lo haga y no lo contrario, esto es, no puede imponerse la obligación de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley; lo anterior, a fin de garantizar un recurso judicial efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculado con el diverso 8o. del mismo instrumento internacional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 23/2022 (cuaderno auxiliar 818/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2016.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 148/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.C.109 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PROCEDE SU CANCELACIÓN SI NO SE DEMUESTRA PLENAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL EL VÍNCULO DE PARENTESCO QUE UNE AL DEUDOR CON EL ACREEDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2852, con número de registro digital: 2012700.