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PR.C.CS. J/5 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027065
- Clave de tesis
- PR.C.CS. J/5 C (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2794
- Publicación
- 2023-09-01
ALIMENTOS. EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE REGULA SU FIJACIÓN PROVISIONAL, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2794
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias, pues mientras uno consideró que en el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es posible revisar si se acreditó el vínculo de parentesco entre el acreedor y la parte demandada, el diverso tribunal sostuvo que ello no es factible.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que la pensión alimenticia provisional contemplada en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, tiene la naturaleza de medida cautelar y, como tal, en su vertiente de tutela anticipada, parte de la apariencia del buen derecho; no obstante, dicho artículo se encuentra redactado bajo un enfoque de derecho dispositivo, por lo que la norma debe interpretarse en clave de derechos humanos que asuma la protección de la diversidad familiar en condiciones de igualdad.
Justificación: El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz dispone que la persona juzgadora puede, en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y de acuerdo con las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional una vez que revise que los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con la parte deudora alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho. Sin embargo, este artículo se encuentra redactado bajo un enfoque de derecho dispositivo, al establecer implícitamente que el vínculo que sustenta tal obligación debe acreditarse con las copias certificadas de donde deriva la apariencia del buen derecho, lo que no es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, por lo que la persona juzgadora no sólo ha de otorgar la pensión alimenticia provisional cuando le es solicitada sino, además, está obligada a fijarla en el caso de que advierta su necesidad y que se cumplen los requisitos indispensables para su emisión, por tratarse de un proceso inquisitivo y de litis abierta en el que debe intervenir de oficio. Esto es así, porque en términos de lo establecido en el artículo 4o. constitucional, el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos fundamentales de todos los individuos que conforman ese núcleo, y procurar su efectividad debe ser la finalidad básica y esencial de toda norma emitida por el legislador en materia familiar. Consecuentemente, la norma en análisis debe interpretarse en clave de derechos humanos que asuma la protección de la diversidad familiar en condiciones de igualdad, lo que se logra únicamente si tal disposición se lee en el sentido de que no sólo con los documentos idóneos para probar parentesco se puede lograr la apariencia del buen derecho a percibir alimentos cuando se justifica cualquier vínculo protegido por la Constitución General, como son, por ejemplo, las parejas de hecho y las realidades que ello puede conllevar como son los obstáculos para registrar a los infantes.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 23/2022 (cuaderno auxiliar 818/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2016.
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