I.4o.C.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE SU FALTA DE ACREDITACIÓN AL INTERPONERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 963
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos
177 a 179, de la Ley de Amparo
, y
276, fracción I
,
288
y
335, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la ley de la materia, debe concluirse que, como excepción al principio de preclusión contenido en el numeral
288
citado, el Tribunal Colegiado de Circuito, para decidir, conforme al artículo
90 de la Ley de Amparo
, si admite o desecha un recurso de revisión interpuesto en el juicio de garantías, por quien no acredita la personalidad que ostenta, debe prevenir al promovente para que la justifique, apercibido que de no hacerlo, se desechará el recurso; pues conforme al artículo 335, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la personalidad puede corregirse en cualquier estado del juicio, con la finalidad de encauzar legalmente el desarrollo del proceso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 9/99. Jaime R. Guerra González, apoderado de Citizen de México, S.A. de C.V. 6 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Fernando Omar Garrido Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 355, tesis por contradicción 2a./J. 72/2002 de rubro "
REVISIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO POR PERSONA QUE SE OSTENTE COMO APODERADO DIVERSO DEL QUE ACTUÓ EN LA PRIMERA INSTANCIA OMITIENDO ACREDITAR SU PERSONALIDAD, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ PREVENIRLA PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE
."