III.2o.C.20 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA PERICIAL EN AMPARO INDIRECTO. CONDICIONES PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA PUEDA REPETIR O AMPLIAR DE OFICIO CUALQUIER DILIGENCIA RELATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4240
Hechos: La persona quejosa promovió amparo indirecto ostentándose como tercera extraña a juicio en estricto sentido, en el que reclamó una diligencia de lanzamiento y desposesión de un inmueble el cual adujo es de su propiedad; para acreditar la afectación ofreció la prueba pericial en topografía e identificación de inmuebles, la que fue admitida y desahogada. El perito oficial y el designado por aquélla coincidieron en que el predio está sobrepuesto al terreno en el que se llevó a cabo la diligencia reclamada; sin embargo, el perito de la tercera interesada consideró que no era factible identificar el inmueble defendido por la persona quejosa, por lo que concluyó que no existe sobreposición. El Juez de Distrito determinó que la persona quejosa acreditó su interés jurídico y justificó la afectación de su inmueble. En el recurso de revisión contra esa resolución se advirtieron deficiencias en el dictamen rendido por la perito oficial.
Criterio jurídico: El Juez de Distrito puede repetir o ampliar de oficio cualquier diligencia vinculada con la prueba pericial en amparo indirecto, siempre que: 1. El quejoso no hubiere tenido oportunidad de ofrecer pruebas ante la autoridad responsable; 2. Se ofreció, admitió y desahogó la pericial dentro de los autos del juicio constitucional; y 3. Existan aspectos dudosos o insuficientes o falta precisión en su resultado para formar convicción.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 75 de la Ley de Amparo, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria, se advierte la facultad de la persona juzgadora, cuando la quejosa no estuviera en posibilidad de ofrecer pruebas en el procedimiento de donde deriva el juicio de origen, de decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se considere necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. La prueba pericial tiene la finalidad de que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia, técnica o arte, ilustren a la juzgadora en cuestiones que escapan a su pericia y conocimiento, necesarias para resolver la cuestión sometida a su potestad, por tanto, ésta debe cumplir con todas las formalidades legales, por lo que corresponde al órgano de amparo no sólo designar a un perito oficial, sino vigilar el cumplimiento de esas formalidades y corregir las deficiencias que a su juicio presente el dictamen, requiriéndose integrar los elementos e información para que lo ilustren en cuanto a la materia o especialidad solicitada y esté en condiciones de resolver el tema sobre el cual versa dicha opinión pericial respecto a la litis. La facultad de repetir o ampliar diligencias probatorias no puede llegar al extremo de que la persona juzgadora se allegue o desahogue pruebas que por su naturaleza y hechos susceptibles de demostrar estén reservadas al interés particular de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/2023. CIE Construcción de Infraestructura y Edificación, S. de R.L. de C.V. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretaria: Paola Alejandra Muñoz Valadez.