I.11o.C.17 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SURTE EFECTOS DESDE QUE SE CONCEDE Y NO CUANDO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES Y A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6665
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto en contra del emplazamiento al juicio hipotecario. La persona juzgadora admitió la demanda, negó la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado por estimarlo consumado, al haberse ejecutado el lanzamiento de la persona demandada del inmueble materia de la litis y la concedió respecto de los actos de ejecución de sentencia, con efectos restitutorios de la posesión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión en el juicio de amparo indirecto surte efectos desde que se concede y no cuando se notifique a las partes y a la autoridad responsable.
Justificación: La suspensión en el amparo se rige por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, conforme a los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo. Esto es, la suspensión de los actos reclamados se decreta para evitar que se haga inútil una eventual sentencia protectora a fin de que ésta tenga eficacia práctica. Todo lo cual justifica que el artículo 136, primer párrafo, de la Ley de Amparo deba interpretarse literalmente pues, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter de la suspensión como medida cautelar al no acatarse el principio de peligro en la demora que la rige. De ahí que la tutela a los derechos de la persona quejosa que salvaguarda la suspensión del acto reclamado sólo podrá tener efectividad y ejecución desde el momento en que se concede por la autoridad judicial y no cuando se notifica a las partes y a las autoridades responsables, máxime que en su trámite no rige el derecho de previa audiencia a favor de estas últimas. Si la eficacia de la suspensión del acto reclamado estuviere condicionada a su notificación formal a las partes o a las autoridades responsables, ello podría hacer ilusorio para la persona quejosa el beneficio que deriva de esa medida cautelar.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 177/2022. Brenda Claudia Dávila Correa. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Viviana Santa Domínguez Del Río.