VII.2o.C.22 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS SUSPENSIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACREDITA CUANDO AL QUEJOSO LE ASISTE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3897
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado en función de que no había sido debidamente llamado a un juicio especial hipotecario como parte demandada, para lo cual aportó como elementos de convicción diversas capturas de pantalla y enlaces a la lista de Acuerdos virtual del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los que aparece como parte demandada en el juicio de origen; sin embargo, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que no había aportado elementos de prueba idóneos para demostrar su interés suspensional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se acredita el interés suspensional del quejoso si acude al juicio de amparo indirecto alegando tener el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación y dicha hipótesis se corrobora con el informe previo rendido por la autoridad responsable.
Justificación: Lo anterior, porque este Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la tesis aislada VII.2o.C.32 K, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN, BASTA CON QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN, PARA QUE SE ACREDITE EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO." sustentó que si del informe previo rendido por las autoridades responsables se advierte que el quejoso es tercero extraño a juicio por equiparación, al haber sido señalado como parte demandada en el juicio natural, y la sentencia condenatoria emitida en dicho proceso implica la desocupación y entrega del inmueble objeto del juicio en favor de la parte accionante, resulta evidente que la ejecución de dicho acto está dirigida precisamente al quejoso y traerá como consecuencia su desposeimiento; de ahí que se satisfaga el requisito de procedibilidad de la medida cautelar sujeta a estudio; sobre este tema, es preciso destacar que existe una diferencia sustancial entre la figura del tercero extraño a juicio natural y el tercero extraño a juicio por equiparación, la cual repercute en la forma en la que puede tenerse por demostrado el interés suspensional de cada uno. Pues, por cuanto hace al primero, tenemos que es aquella persona que, sin tener ningún tipo de intervención en el proceso, se ve afectada en su esfera jurídica impersonal e indirectamente por un acto de autoridad pronunciado en el juicio. Esto es, en principio, un acto de autoridad que se encuentra dirigido a afectar la esfera jurídica de diversa persona termina por materializarse en bienes y derechos de otro, por lo que la finalidad de dicho tercero estriba en excluir del proceso el derecho o bien que le es afectado por el acto reclamado; de ahí que se asemeje a una tercería excluyente de dominio, en la cual, un acto de autoridad trastoca un bien propiedad de una persona que no tiene interés ni relación alguna con la controversia; por lo cual, en aquellos casos en los que reclama actos de desposeimiento que no están dirigidos a su persona, es necesario que ésta tenga que acreditar la titularidad de los bienes. Por su parte, el tercero extraño a juicio por equiparación es aquella persona que, siendo parte en el proceso natural, no es llamada al mismo o es emplazada de forma contraria a la ley; de ahí que su finalidad no radique en la exclusión de un bien o de un derecho de los alcances del proceso jurisdiccional, sino en intervenir en dicho proceso y oponerse a la pretensión de la persona accionante. En este sentido, al ser parte formal del proceso, los actos de afectación –al estar dirigidos hacia su persona– acreditan su interés jurídico; de ahí que resulte innecesario que demuestre la titularidad del derecho afectado pues, como se ha señalado, el acto de autoridad va encaminado a su persona y, por ello, lo afecta de forma personal y directa. Ante lo cual, este tribunal estima que si la parte quejosa arguye que no fue debidamente emplazada al proceso y ello se corrobora con los informes previos rendidos por las autoridades responsables, se concluye que le asiste el carácter de tercera extraña por equiparación, por haber sido directamente señalada como parte demandada en el proceso natural, y en dicho juicio se emitió una sentencia condenatoria en su contra, en la que se le ordenó la adjudicación directa del inmueble objeto de la litis en favor de la parte accionante. Por lo cual, se tiene por demostrado –de forma presuntiva–, que cuenta con un derecho real y subjetivo respecto del bien afectado por la sentencia. En consecuencia, no es factible negar la suspensión definitiva bajo la premisa de que la quejosa no demostró su interés suspensional al no haber aportado medios de prueba idóneos para evidenciar la titularidad de un derecho real sobre el inmueble objeto de la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 294/2022. 19 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: La tesis aislada VII.2o.C.32 K citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1416, con número de registro digital: 168761.