IV.1o.C.83 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOCUMENTO DE FECHA POSTERIOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 620 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE SUPUESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2265
La interpretación sistemática de las reglas generales que contienen los artículos
230, 612, 614 y 630
, en relación con los diversos
734 a 738 y 742
-referidos al juicio de arrendamiento-, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, revela que las pruebas se ofrecerán en la demanda y/o reconvención, así como en la contestación, réplica y dúplica de aquellos escritos, fijándose así la litis en el sumario; en tanto que los artículos
618 y 619
del citado código disponen las reglas para el caso de que no se cuente con los documentos respectivos. Ahora bien, con el fin de respetar esa interpretación, debe estimarse que al contemplar el primer párrafo del referido artículo
620
"documentos de fecha posterior", como probanzas que podrán admitirse luego de presentarse los escritos que fijan la litis, el legislador no impuso una regla absoluta porque, aunque su aplicación no representa problema alguno respecto a los escritos de réplica y dúplica (pues el párrafo final del invocado artículo 230 señala que estos escritos no podrán modificar la demanda ni su contestación), en tratándose de pruebas relacionadas con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, debe atenuarse la aplicación literal de esa hipótesis legal, a fin de no contravenir las reglas generales citadas al inicio, de donde se sigue que para el supuesto de pruebas relacionadas con estos últimos escritos, la expresión "de fecha posterior" no deberá conceptuarse en el sentido de que se permita allegar pruebas obtenidas de situaciones con las que esté ligado o en que directamente haya actuado el oferente del documento pues, de lo contrario, se permitiría a los interesados, verbigracia, en desacato a las reglas interpretadas, que activando injustificadamente el aparato jurisdiccional y so pretexto de una interpretación letrística del citado artículo 620, acudieran -luego de entablarse la litis- colmando algún defecto o ineficacia de las pruebas que sí se hubieran exhibido, lo que lograrían con la aportación futura de cualquier documento que simplemente presentara fecha posterior, validándose así injustificadamente la posibilidad de demandar sin contar siquiera con los elementos para la representación ostentada, la legitimación, o bien el fondo de la acción deducida, ocasionando indefensión a la contraparte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/2006. Arturo Jesús Sánchez Garza. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.