V.3o.C.T.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA VIOLA DICHO DERECHO FUNDAMENTAL, AL PREVER UNA MULTA CUANDO NO PROCEDA LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3003
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa solicitó que el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora fuera sometido al estudio y análisis del control de regularidad constitucional, porque en la sentencia reclamada, como consecuencia de declarar infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada, el tribunal responsable le impuso una multa en términos de dicho precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la multa a que hace referencia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, contraviene el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que constituye un impedimento legal para acceder a la justicia, al desalentar e inhibir la promoción de la declinatoria de jurisdicción y condicionar injustificadamente el acceso a ésta.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General, otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, siempre y cuando no impliquen la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2346/2012, analizó el artículo 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y determinó medularmente que el establecimiento de una multa en atención al sentido en que se resuelva en lo material el recurso, constituye una traba innecesaria entre los particulares y los tribunales para acceder a plantear una pretensión de inconformidad, lo cual restringe indebidamente el derecho fundamental de pedir justicia y que la imposición de una multa para quien accede a la justicia, en el caso de que el recurso de queja resulte infundado, no puede tener un fin razonable, ya que no atiende a desalentar la interposición de recursos improcedentes, sino a cuestiones de fondo. En ese contexto, por identidad de razones, el citado artículo 242, al establecer que cuando no proceda la declinatoria de jurisdicción el promovente debe pagar una multa que le impondrá el superior, constituye un obstáculo injustificado para el acceso a la jurisdicción, lo cual no puede considerarse razonable en términos del segundo párrafo del indicado artículo 17, en tanto que la imposición de la sanción atiende al sentido en que sea resuelta en lo material la inconformidad planteada, al analizarla en cuanto al fondo, por lo que no se encuentra dirigido a inhibir la promoción de incidentes de incompetencia por declinatoria improcedentes, sino que atiende al sentido en que se resuelva la petición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 199/2021. 30 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Aguilera Ríos. Secretario: Lauro Moreno Ayala.