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1a./J. 125/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común

OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 244

Precedentes

Contradicción de criterios 102/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 2/2023, en la que consideró que el recurso de queja era improcedente contra la omisión de la persona juzgadora de Distrito de dictar sentencia en audiencia constitucional dentro de un juicio de amparo indirecto, porque la omisión referida no tiene el carácter de resolución, por lo que no puede examinarse a la luz de la trascendencia y gravedad de un perjuicio no reparable, ya que con el pronunciamiento de éste se subsana la omisión; y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 30/2020, en la que determinó que el recurso de queja era procedente contra la omisión de la persona juzgadora de Distrito de dictar sentencia en audiencia constitucional dentro de un juicio de amparo indirecto, por lo que el juicio de amparo es la vía idónea para garantizar el respeto al derecho de acceso a la jurisdicción, por ello el inciso e), fracción II, del artículo 97 la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido restrictivo literal respecto de su procedencia sólo contra determinaciones, sino también respecto de las omisiones que guarden la misma cualidad de irreparabilidad. Tesis de jurisprudencia 125/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.