PC.XV. J/7 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA SU DESECHAMIENTO, NO SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS QUE INTERPRETAN LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 1713
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al pronunciarse sobre si para que el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deseche una demanda de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 38, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y su correlativo 36, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se impugnan actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, bajo la hipótesis de improcedencia de falta de interés jurídico, resultan de aplicación analógica o no los criterios existentes en torno a que para desechar la demanda de amparo la hipótesis de improcedencia debe ser manifiesta e indudable.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que en el caso de que el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deseche de plano una demanda de nulidad por falta de interés jurídico cuando se impugnan actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, no son de aplicación analógica los criterios existentes en torno a que para desechar la demanda de amparo la hipótesis de improcedencia debe ser manifiesta e indudable.
Justificación: Conforme a lo previsto en los artículos 38, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y su correlativo 36, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa está facultado para desechar de plano una demanda de nulidad cuando no se ajusta a lo previsto en la ley; y, acorde con el diverso artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio es improcedente cuando se impugnen actos que no afecten el interés jurídico del demandante. Preceptos en los que no se contempla como requisito para desechar la demanda de nulidad, el que la causa de improcedencia que se advierta tenga las calificativas de manifiesta e indudable, a diferencia del artículo 113 de la Ley de Amparo, que sí establece esa condición para desechar de plano una demanda. Por otra parte, en el juicio de amparo la afectación a los derechos fundamentales y el interés jurídico para instar la acción constitucional, pueden demostrarse mediante pruebas que pueden ofrecerse durante la sustanciación del juicio e incluso en la audiencia constitucional, y no importa si se dio noticia desde el escrito inicial de demanda; y, en el juicio administrativo federal, por regla general, esas pruebas ya obran o fueron ofrecidas desde la presentación de la demanda, lo que hace que las posibilidades de desechar de inicio y de plano una demanda bajo la hipótesis de improcedencia, inherente a que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del demandante, sean distintas, cuando se impugnan actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, por lo cual en el juicio contencioso administrativo federal no son de aplicación analógica los criterios existentes en torno a que para desechar la demanda de amparo, la hipótesis de improcedencia debe ser manifiesta e indudable.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 23 de noviembre de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gustavo Gallegos Morales, Susana Magdalena González Rodríguez, Adán Gilberto Villarreal Castro, Alejandro Gracia Gómez y Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Ausente: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Ponente: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 195/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 607/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.