II.2o.P.56 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. LA CITACIÓN PARA REALIZARLA DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A SU SOLICITUD, ES APLICABLE CUANDO MATERIALMENTE SEA POSIBLE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES EN ESE LAPSO, SIN VULNERAR SUS DERECHOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1542
Hechos: En un proceso penal acusatorio se solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta a la persona imputada que se encontraba en libertad, en términos del artículo 162 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se fijó la audiencia relativa dentro de las 48 horas siguientes, lo que se le notificó mediante correo electrónico; sin embargo, ante su incomparecencia, el órgano jurisdiccional la declaró sustraída de la acción de la justicia y ordenó su aprehensión. Contra ese acto se le negó el amparo indirecto, lo que se revocó en revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la citación para realizar la audiencia de revisión de medidas cautelares dentro de las 48 horas siguientes a su solicitud, es aplicable cuando materialmente sea posible la comparecencia de las partes en ese lapso, sin vulnerar sus derechos.
Justificación: Si bien el artículo 162 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al disponer que de no desecharse la petición de revisión de medidas cautelares, la audiencia respectiva se realizará dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud, es una norma específica, lo cierto es que el diverso 91 de ese ordenamiento dispone que la citación de las personas que deban intervenir en un acto procesal deberá realizarse cuando menos con 48 horas de anticipación; de ahí que aquel precepto es aplicable cuando materialmente sea posible la comparecencia de las partes a la audiencia dentro del lapso señalado, sin vulnerar sus derechos, como cuando el imputado está recluido y, por ello, es factible su presentación, pero de no ser así, por ejemplo, al estar libre y no existir urgencia justificada para la celebración inmediata de la audiencia (como por ejemplo la seguridad e integridad de la víctima, ofendido, testigos), deben armonizarse sistemáticamente ambas disposiciones y respetar las 48 horas entre la fecha en que surte efectos la notificación y la celebración de la audiencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/2023. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Magdalena Alemán Vieyra.