IV.2o.A.20 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO SE SURTE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA IDÉNTICAS NORMAS LEGALES EN DEFENSA DE BIENES O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DISTINTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1715
La causa de improcedencia por litispendencia en el juicio de amparo, prevista en el artículo
73, fracción III
, de la ley de la materia, requiere para su actualización la identidad entre los quejosos, los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías. La identidad mencionada descansa en el supuesto de que también existe coincidencia en la causa de pedir, entendida como el hecho o derecho fundatorio de la acción constitucional de amparo, y aun en las pretensiones deducidas. Es decir, la mencionada causa de improcedencia exige legalmente la plena identidad en la causa de pedir o derecho tutelado en dos demandas de amparo promovidas por el mismo quejoso, contra los mismos actos y por las mismas autoridades. Por tanto, dicha causa de improcedencia no se actualiza plenamente cuando el quejoso reclama las mismas leyes autoaplicativas respecto de bienes o establecimientos mercantiles distintos, dado que aun cuando se reconoce que una persona puede ejercer en forma conjunta su derecho a defender la propiedad sobre la totalidad de los bienes que la integran, pues la propiedad como derecho real puede entenderse como concepto abstracto, ello no debe excluir la posibilidad de que el propietario pueda ejercer acciones autónomas, o al menos individuales, para impugnar la inconstitucionalidad de una ley autoaplicativa en su calidad de propietario respecto de cada uno de los bienes en su individualidad, o bien, para defender intereses que sólo se refieren a esos bienes en forma concreta y no a todos aquellos en los que le asiste la calidad de propietario; pues si se toma en cuenta que como se reconoce en la teoría procesal, el interés es siempre la medida de la acción, puede hablarse de que por una ficción procesal o jurídica, cada acción que se ejerce atiende a un interés distinto, aunque se ejerza por el mismo sujeto, e incluso, puede afirmarse que ese mismo sujeto ostenta un carácter distinto en cada uno de los procedimientos en que interviene para defender su acción, pues en la medida en que lo que lo mueve a intentarla es un interés particular respecto de determinado bien, aunque la pretensión elemental (proteger o defender sus prerrogativas de propietario del bien en contra del mismo acto) sea la misma, la manera en que esa pretensión se refleja dentro del procedimiento es distinta y ello le otorga al propio promovente, al menos en ficción jurídica, una personalidad distinta, una legitimación más dirigida específicamente a ese interés particular que pretende defender mediante el ejercicio de la acción individualizada; sólo se refiere a un bien específicamente delimitado y diferente de los que pudieran estar en juego en cada uno de los otros procedimientos. Se afirma lo anterior así, pero con ello no se sugiere que ineludiblemente deban los gobernados promover tantos amparos como bienes tengan para defender en juicios autónomos los intereses que respecto de cada uno de dichos bienes tengan; más bien, lo que se sostiene es que en caso de que los gobernados opten por hacerlo así, su conducta no debe conducir a estimar que se actualiza la improcedencia en el juicio por la existencia de la figura jurídica de la litispendencia, precisamente en virtud de una distinción en la causa de pedir que constituye la materia de cada uno de los juicios promovidos, que impide invocar la plena identidad de los litigios que es necesaria para tener por actualizada la causa de improcedencia por litispendencia; máxime que podría interpretarse que merced a los efectos de la sentencia en que se concediera el amparo contra una ley autoaplicativa, éstos se limitarían a proteger al gobernado respecto de la aplicación presente y futura de la ley que se estime inconstitucional, pero cabría la posibilidad de que se interpretase en perjuicio del quejoso que tal protección constitucional sólo regiría respecto del bien o actividad específica que motivó la acción constitucional, y no de otros idénticos, en relación con los cuales no se pidió el amparo; interpretación que indudablemente debe ser superada en beneficio del quejoso desestimándose la mencionada causa de improcedencia ante la falta de plena identidad de los juicios donde pretende invocarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/2004. César Luis Peña Martínez. 23 de agosto de 2004. Mayoría de votos. Disidente: José Elías Gallegos Benítez. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1321, tesis I.13o.A.14 K, de rubro: "
LITISPENDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA PORQUE EL PARTICULAR HAYA PROMOVIDO DIVERSOS JUICIOS EN CONTRA DE LA LEY QUE LE AFECTA.
"
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 127/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 90/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 291, con el rubro: "
LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYE QUE EN LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR EL QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LAS MISMAS NORMAS, SE PRETENDA PROTEGER UN INTERÉS JURÍDICO DISTINTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO)
."
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