(II Región)1o.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA LA VINCULACIÓN A PROCESO. CONDICIONES PARA CONSIDERAR PROBADA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS FÁCTICAS QUE DERIVEN DEL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA RELATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2717
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, en el que el Juez de Control consideró que existían datos de prueba que establecían el hecho que los artículos 353, 359 y 361 del Código Penal para el Estado de Nayarit tipifican como el delito de homicidio calificado, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Para estimar probada la teoría del caso sustentada por la Fiscalía en la audiencia relativa, el razonamiento de la autoridad responsable estuvo encaminado a justificar que esa hipótesis era la más probablemente verdadera que cualquier otra y que el acervo probatorio que se incorporó en ese acto era completo, conforme a las particularidades del suceso materia de imputación. En la sentencia denegatoria del amparo el Juez de Distrito, entre otras cuestiones, consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la dilucidación de la cuestión fáctica. Inconforme con esa decisión, dicho quejoso interpuso recurso de revisión, cuya decisión correspondió a este tribunal en la cual, luego de estimar incorrecta la apreciación del Juez de amparo, reasumió jurisdicción con el objetivo de examinar si la vinculación a proceso fue ajustada a derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de darle sentido y efectividad a los artículos 19 de la Constitución General de la República y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, sobre todo, con el propósito de escudriñar si la dilucidación de la cuestión fáctica en la vinculación a proceso transgrede o no los derechos fundamentales del imputado, determina que el estándar de prueba que debe gobernar esa decisión es el que detalla el jurista Jordi Ferrer Beltrán en su obra: "Prueba sin convicción", en concreto, la formulación identificada con el numeral 4), la cual, para efectos de dicho auto de vinculación a proceso, se traduce en que para considerar probada alguna hipótesis sobre los hechos relevantes, deben darse conjuntamente dos condiciones, a saber: a) que sea la más probablemente verdadera, a la luz de los datos de prueba –o, en su caso, medios probatorios– que se incorporen en la audiencia correspondiente; y, b) que el peso de ese cuadro probatorio, introducido por su relevancia en dicho acto, sea tendencialmente completo, con exclusión de los elementos redundantes. De modo que cuando un Juez de Control expresa diversos razonamientos encaminados a justificar esos dos extremos, debe concluirse que esa determinación se acopló al mencionado estándar de prueba.
Justificación: De los artículos 19 de la Constitución General de la República y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se desprende que el legislador hubiere detallado de manera explícita qué estándar de prueba debía regir para el dictado de la vinculación a proceso, entendido ese momento de la actividad probatoria como la fijación del punto o condiciones a partir del cual el juzgador debe aceptar como probado un enunciado fáctico. Aunado a ello, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no definió un umbral de suficiencia probatoria para esa decisión, ya que como se advierte de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 87/2016, de la que emergió aquel criterio, ese órgano sólo delimitó el ejercicio de subsunción que debe hacer el Juez de Control en dicha vinculación, es decir, el cómo identificar la norma penal relevante. De hecho, en el párrafo 92 de esa ejecutoria, dicha Sala puntualizó que la definición del estándar probatorio que debía regir para la vinculación a proceso constituía un tema diferente a la problemática que detonó la apuntada contradicción de tesis. De manera que, al no existir justificación legal o jurisprudencial para aseverar que el estándar de prueba que prevalece para el dictado de la vinculación a proceso es uno: "mínimo", "reducido" o "atenuado" –todas ellas expresiones indeterminadas–, ni mucho menos para que la decisión de los hechos en esa etapa se realice conforme a la íntima convicción del juzgador, es indispensable fijar cuál estándar de prueba debe prevalecer en esa determinación. Ello, dado que un umbral de suficiencia probatoria no sólo abona a sentar las directrices a partir de las cuales el decisor debe considerar probada una hipótesis fáctica, sino que permite a las partes elaborar estrategias probatorias y procesales a fin de obtener una resolución favorable; ayuda a controlar intersubjetivamente la decisión judicial; distribuye el error entre las partes y, sobre todo, garantiza que la decisión sobre los hechos relevantes necesariamente deba motivarse en términos de racionalidad. Sobre esa base, con la encomienda de que la fijación del indicado estándar de prueba no apele a las creencias o al convencimiento personal del juzgador, ni a criterios sumamente indeterminados, resulta ineludible recurrir a la doctrina del razonamiento probatorio, en especial, a lo desarrollado por el citado jurista, específicamente, al estándar de prueba detallado con antelación, al ubicarse éste en un punto medio, con lo cual, a su vez, se garantiza que el umbral de suficiencia que rija a lo largo del enjuiciamiento penal sea diferente y progresivo; máxime que la materialización conjunta de los criterios que componen la indicada formulación, esto es, el referente a la mayor probabilidad, así como el que atañe al peso del acervo probatorio, por un lado, no se traduce en establecer exigencias tan elevadas como las que integran los estándares de prueba propios para el dictado de sentencias y, por otro, garantiza que, para esa fase procesal, una hipótesis fáctica no se dé por probada, aunque cuente con un nivel de confirmación ínfimo, sólo porque es la más probablemente verdadera frente a sus hipótesis rivales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 556/2021 (cuaderno auxiliar 98/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 14 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, páginas 360 y 325, con números de registro digital: 2014800 y 27257, respectivamente.