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I.20o.A.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2031253
- Clave de tesis
- I.20o.A.6 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 729
- Publicación
- 2025-09-19
IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA NEGATIVA REITERADA DE CONCEDER AUDIENCIA PARA EXPRESAR ALEGATOS VERBALES NO NECESARIAMENTE IMPLICA UN RIESGO OBJETIVO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 729
Hechos: En amparo directo la quejosa promovió recusación contra las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Consideró que incurrieron en conductas que evidenciaban un riesgo objetivo de pérdida de imparcialidad al negarle audiencia en repetidas ocasiones. La presidencia la desechó de plano al considerar que se interpuso dolosamente para obstaculizar indefinidamente la resolución del asunto, pues se promovió después de que en una sesión pública previa las y los Magistrados expresaran posiciones desfavorables a su pretensión. Contra esta determinación interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa reiterada de conceder audiencia para expresar alegatos verbales no necesariamente implica una causa objetiva de pérdida de imparcialidad en términos del artículo referido, si está respaldada en una política judicial diseñada e implementada para garantizar la debida tramitación de los asuntos a cargo del órgano jurisdiccional.
Justificación: Existe una dinámica interdependiente entre la oportunidad de alegar como elemento fundamental del debido proceso y la imparcialidad como elemento fundamental del acceso a la justicia, porque para la realización de una es vital la de la otra. Dadas las implicaciones del principio de interdependencia de los derechos humanos, los órganos jurisdiccionales están obligados a maximizar simultáneamente, entre otros bienes procesales y sustantivos, la formulación de alegatos y el trato imparcial en cada uno de los casos a su cargo. Ello no implica que puedan permitir el ejercicio desmedido de esos derechos sin concertarlos dentro del proceso, sino que están obligados a armonizarlos y, con tal propósito, si bien deben otorgar la referida oportunidad de alegar en igualdad de condiciones, también deben modularla para que su despliegue sea razonable. Así, los órganos jurisdiccionales deben propiciar que el ejercicio de la oportunidad de alegar sea compatible con una gestión adecuada de los diferentes casos bajo su jurisdicción e, inclusive, evitar que degenere en una conducta que (por reiterada o por características diversas) pueda afectar a las partes, entorpecer el trámite del asunto, o bien, su labor cotidiana. Modular la prerrogativa de formular alegatos con base en una política judicial aplicable por igual a todas las partes para que sea ejercida sólo en ciertas condiciones que garanticen un adecuado procedimiento y la consecuente negativa reiterada para concederla fuera de esas condiciones, no necesariamente conlleva un actuar irregular o imparcial por el órgano jurisdiccional porque no impide ni nulifica dicha prerrogativa, sino que la rencauza para que sea aprovechada en el momento idóneo para la correcta administración de justicia, una vez ponderadas las exigencias que imponen los derechos procesales de las partes (incluido el de formular alegatos) y las exigencias que imponen las obligaciones atinentes a la debida conducción y sustanciación de los asuntos (incluida la de evitar que el ejercicio de esas prerrogativas procesales afecte la tramitación o la resolución del asunto).
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 23/2024. Grupo Elektra, S.A.B. de C.V. 13 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
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