(II Región)1o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
FALLO PRONUNCIADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LA SENTENCIA ESCRITA EMITIDA CON POSTERIORIDAD NO PUEDE REBASAR LAS BASES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA FIJADAS EN AQUÉL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2567
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en cita, a través del Juez relator sostuvo, entre otras cuestiones, que la motivación de la prueba "definitiva" se cristalizaría en la sentencia escrita que se dictaría con posterioridad a ese acto; además, en esta última determinación, dicho cuerpo colegiado valoró un elemento de juicio no referido explícitamente en el respectivo fallo oral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la audiencia de juicio oral el Tribunal de Enjuiciamiento, al verbalizar el fallo a que hace alusión el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales, condicione la valoración de la prueba a la que plasmará con posterioridad a ese acto en la sentencia escrita que prevé el diverso artículo 403 de ese ordenamiento y, de hecho, en esta última, dicho órgano jurisdiccional rebase aquella apreciación, por ejemplo, al incorporar al razonamiento concerniente la valoración de un elemento de juicio adicional, el órgano de alzada, al resolver la apelación atinente, debe centrar el estudio respectivo, fundamentalmente, en la valoración exteriorizada en el nombrado fallo, sin tomar en consideración la porción de la sentencia escrita que lo rebasó, a fin de no desnaturalizar una de las características centrales de la actual justicia penal: la oralidad.
Justificación: Del artículo 20, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la oralidad, además de erigirse como una de las características primordiales del nuevo esquema de enjuiciamiento penal, implica materializar el método de audiencia que, a su vez, constriñe al juzgador a pronunciar sus determinaciones de manera verbal con el propósito de transparentar el proceso, así como de materializar el principio de inmediación. Asimismo, de la interacción de los preceptos 67, 400, 401, 403 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que si bien el creador de la norma previó que, excepcionalmente, algunas decisiones deben constar por escrito después de las externadas en audiencia, entre otras, la sentencia definitiva en audiencia de juicio, ello lo condicionó a que éstas "en ningún caso", excedieran el alcance de la verbalizada oralmente, lo que se corrobora respecto de la señalada hipótesis, con la manera y el plazo en que debe deliberar el Tribunal de Enjuiciamiento a efecto de pronunciar el fallo condigno; la inmediatez con que dictará la sentencia escrita con posterioridad a ese fallo; el momento, así como la forma en que esa sentencia surte efectos y, sobre todo, con la finalidad de evitar que se incurra en una de las prácticas más usuales que propiciaron el agotamiento del procedimiento penal tradicional, en concreto, la delegación de dicha valoración por parte del decisor de los hechos a algún secretario; sin que sea obstáculo a lo referido, la circunstancia de que se prevea en la apuntada legislación que la motivación, al verbalizar dicho fallo, deba ser sucinta; ello, porque la concisión en la motivación de la prueba no implica que la que se pronuncie en audiencia pueda ser incompleta o inexacta con la posibilidad de subsanarse con posterioridad en la determinación escrita, pues tal escenario se traduciría en que el aludido fallo dependa de los términos de la decisión escrita cuando, al contrario, el contenido de ésta está sujeto a las bases de apreciación que se hubieren exteriorizado en la audiencia de juicio oral; máxime que considerar lo opuesto, provocaría dar mayor importancia a la decisión por escrito que a la verbalizada en la audiencia, con lo que se correría el riesgo de desnaturalizar el nuevo proceso penal mexicano, así como causar inseguridad jurídica sobre el peso que cada una de esas determinaciones tiene para efectos de su posterior impugnación. De ahí que si el Tribunal de Enjuiciamiento, al emitir el fallo oral, expresa que la valoración probatoria estará condicionada a la cristalizada en la sentencia en mención y, además, en ésta incorpora elementos de juicio no mencionados explícitamente en aquél, el tribunal de apelación debe controlar fundamentalmente la apuntada decisión oral, esto es, sin considerar el segmento de la diversa dictada por escrito que rebase la primera de referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 9 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 1 de julio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 57/2025, y por ejecutoria del 29 de agosto de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que al no haberse pronunciado los Tribunales Colegiados sobre el mismo problema jurídico en el que exista un punto de toque; entonces, es evidente que no existe discrepancia de criterios.