I.7o.C.106 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DESISTIMIENTO. DEBE DARSE VISTA AL DEMANDADO PARA QUE EXPRESE SU CONSENTIMIENTO CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE ACTUACIONES A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1042
El artículo
34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, establece que el desistimiento de la demanda, posterior al emplazamiento, requiere del consentimiento del demandado y obliga a quien lo hizo a pagar costas, salvo convenio en contrario. Por su parte, la teoría jurídica reconoce tres sistemas de regulación de las costas, a saber: 1) como pena, 2) como resarcimiento y 3) por el vencimiento. La primera ve a las costas como una sanción para el litigante que obró con dolo o mala fe; la segunda se funda en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien por esa causa tiene la obligación de resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su contrario; y, la última atiende al hecho objetivo del litigante que fue vencido en juicio. La teoría que adopta la condena en costas prevista por aquél es la del resarcimiento, pues con la promoción del juicio, una vez emplazado el demandado, y su posterior desistimiento, el actor por su culpa o negligencia ya causó gastos a su contrario, los cuales deben serle resarcidos. Ahora bien, si en un juicio se declaran nulas las actuaciones por virtud de una apelación extraordinaria interpuesta por el demandado, las circunstancias anormales del desistimiento posterior a la reposición del procedimiento, obligan a dar vista al demandado, no obstante que se haya dejado insubsistente todo lo actuado, incluyendo el emplazamiento, pues de lo contrario quedaría sin sanción quien desistió del juicio y generó gastos a su contrario; máxime que el demandado se vio obligado a interponer un recurso extraordinario para declarar nulas las actuaciones del mismo al que no fue debidamente llamado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2008. Eduardo Lojero Barrera. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Alejandro Enrique Mayén Espinosa.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 65/2008-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 220, con el rubro: "
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO
."