1a./J. 53/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 205
La pensión provisional a que se refiere el artículo
573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Tesis de jurisprudencia 53/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis.