IV.3o.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA LA CANCELACIÓN DEL PAGO DE ESA OBLIGACIÓN, CON MOTIVO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DEBE ATENDERSE A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE OBTUVO EL DERECHO A SU COBRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3282
Hechos: En el juicio de origen se demandó la cesación de la obligación de pago de alimentos con fundamento en el artículo 320 Bis, fracción III, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, introducido con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de mayo de 2018. El Juez de primera instancia consideró acreditada la acción. En segunda instancia se revocó el fallo primigenio con base en el artículo 288 del código citado, anterior a la reforma indicada. Se promovió juicio de amparo directo donde se reclamó la aplicación de dichos dispositivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la cancelación del pago de alimentos con motivo de la sentencia de divorcio debe atenderse a la norma vigente al momento en que se obtuvo el derecho a su cobro.
Justificación: Lo anterior, porque entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los componentes de la norma, conforme a la cual debe verificarse el momento en que se actualizan el o los supuestos que conforman la hipótesis jurídica y su consecuencia, a efecto de determinar cuál resulta aplicable. Así, conforme a la teoría indicada, la cesación de la obligación de pago de los alimentos que se obtuvo como condena en el juicio de divorcio bajo la vigencia del artículo 288 del Código Civil para el Estado de Nuevo León que establecía: "En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos ...", no permite ser anulada en términos del diverso 320 Bis, fracción III, del mismo código vigente, que dispone: "La obligación de dar alimentos cesará: ... III. Entre cónyuges, una vez que cause ejecutoria la resolución que decreta el divorcio ...", pues dicha disposición no podría alterar los derechos obtenidos bajo la vigencia de la norma anterior, sin violar el derecho de irretroactividad. Robustece lo anterior el hecho de que en los transitorios de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de mayo de 2018 se estableció que entraría en vigor "a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado" y que no alteraría "los derechos adquiridos en los juicios de divorcio concluidos en forma ejecutoriada".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/2021. 18 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.