PR.C.CN. J/15 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Constitucional
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3983
Hechos: En diversos juicios de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la hipótesis normativa que establece la pérdida de la patria potestad por incumplimiento en el pago de alimentos por más de noventa días sin causa justificada, es inconstitucional por resultar excesiva y desproporcional, aunado a que no sólo trasciende al titular, sino también al interés superior del menor de edad, en tanto que el otro Tribunal Colegiado de Circuito estimó lo contrario.
Criterio jurídico: La fracción VII del artículo 444 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que faculta a la autoridad jurisdiccional a privar de la patria potestad al padre o a la madre en caso de incumplimiento de la obligación alimenticia por más de noventa días sin causa justificada, no es inconstitucional en sí misma contemplada, toda vez que no es una medida excesiva y desproporcional frente al riesgo que enfrentan las y los menores de edad en caso de falta de suministro de alimentos.
Justificación: Al ser los alimentos indispensables para el desarrollo y pleno crecimiento de los menores de edad, dado que con ellos se logra asegurar su subsistencia y preservar diversos aspectos como el biológico, el psicológico y el social, la falta de ministración repercute de manera grave, por lo que es correcto establecer consecuencias para el titular o la titular de la patria potestad que deja de cumplir con su obligación alimentaria, habida cuenta que con su conducta actúa en contra de los intereses del o de la menor de edad desatendiendo la figura jurídica de la patria potestad que le impone el deber de velar por quien está a su cargo; con lo cual, además, se atiende a la obligación constitucional de adoptar medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que las y los menores vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Conforme a un test de proporcionalidad, es dable concluir que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada, persigue un fin constitucionalmente válido, que es la salvaguarda de los alimentos que corresponden a los menores de edad, mismos que están reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es Parte; es idónea, por no permitir que a su arbitrio el obligado proporcione los alimentos por las cantidades y en los tiempos que le acomoden, sino en los plazos y formas que le fueron fijados; es necesaria, en atención a la calidad prioritaria de los alimentos que corresponden a los menores, al grado de que resultan indispensables para su subsistencia, y, asimismo, es proporcional frente al grado de afectación que sufre la niña o el niño que se ve privado de los alimentos que requiere para subsistir y que deben ser proporcionados de forma periódica y continua, por lo que constituyen el pilar de su protección.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 28/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 165/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 534/2021 y 480/2020.