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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 la desechó por notoriamente improcedente, al no proceder la denuncia de contradicción entre criterios emitidos por un Tribunal Colegiado de Circuito y las Salas del Alto Tribunal.
1a./J. 24/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2022087
- Clave de tesis
- 1a./J. 24/2020 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 316
- Publicación
- 2020-09-04
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 316
Los órganos de amparo contendientes examinaron la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo se reclama una determinación en esa materia, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis relativa a los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, y arribaron a conclusiones contrarias. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que esa hipótesis de suplencia de la queja en el juicio de amparo se actualiza tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios. Ello, porque dicho supuesto tiene como finalidad proteger a la familia en su conjunto, como grupo, en los casos en que se puedan ver trastocadas las relaciones familiares o cuando estén involucradas instituciones de orden público, respecto de las relaciones existentes entre sus miembros y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Sobre esa base, los alimentos están reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, pues con ellos se garantizan las necesidades básicas de subsistencia de las personas, con un nivel de vida digno y adecuado. De manera que respecto de esa institución jurídica prevalece el deber del Estado, a través de la intervención oficiosa y eficaz de los juzgadores mediante la aplicación de la suplencia de la queja, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento en los casos concretos, se haga con apego al marco normativo constitucional, convencional y legal que lo rigen. Por otra parte, dado que la obligación alimentaria tiene su origen primario en relaciones de familia, las decisiones en la materia no están exentas de afectar el desarrollo de dichas relaciones, por lo que si bien tienen un contenido económico, sus implicaciones no son exclusivamente patrimoniales. Por último, no debe estimarse un obstáculo para que opere dicha suplencia a favor del deudor, que con ella coexista también una obligación de suplencia de queja para el acreedor, ya sea con base en el supuesto de minoría de edad, de ser persona con discapacidad, o por la misma protección al orden y desarrollo de la familia, pues el carácter de orden público de los alimentos y su incidencia en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, permite que se empalmen esas diversas hipótesis de suplencia para hacer prevalecer la legalidad y la justicia en las decisiones relativas.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 492/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito. 10 de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo civil 730/2019 (cuaderno auxiliar 874/2019), en el que sostuvo que el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a los casos en que se afecta el orden y desarrollo de la familia, se refiere a la obligación del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, de proteger los derechos de la familia conforme a las premisas que sobre ésta ha establecido el Máximo Tribunal. Sin embargo, dijo, aunque por regla general el juicio de alimentos se entabla entre miembros de una familia, su finalidad no es establecer reglas que permitan lograr el correcto orden o desarrollo de ésta, sino fijar el monto de una pensión alimenticia y en su caso obligar a su cumplimiento, por lo que era una acción personal que sólo implicaba para el deudor afectaciones económicas, es decir, de tipo patrimonial, que no incidían en los demás integrantes ni podían trastocar valores esenciales del derecho familiar; de ahí que no procedía dicha suplencia; y,
El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/7 C (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1631, con número de registro digital: 2019687.
Tesis de jurisprudencia 24/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 la desechó por notoriamente improcedente, al no proceder la denuncia de contradicción entre criterios emitidos por un Tribunal Colegiado de Circuito y las Salas del Alto Tribunal.
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