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1a./J. 24/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 316

Precedentes

Contradicción de tesis 492/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito. 10 de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo civil 730/2019 (cuaderno auxiliar 874/2019), en el que sostuvo que el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a los casos en que se afecta el orden y desarrollo de la familia, se refiere a la obligación del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, de proteger los derechos de la familia conforme a las premisas que sobre ésta ha establecido el Máximo Tribunal. Sin embargo, dijo, aunque por regla general el juicio de alimentos se entabla entre miembros de una familia, su finalidad no es establecer reglas que permitan lograr el correcto orden o desarrollo de ésta, sino fijar el monto de una pensión alimenticia y en su caso obligar a su cumplimiento, por lo que era una acción personal que sólo implicaba para el deudor afectaciones económicas, es decir, de tipo patrimonial, que no incidían en los demás integrantes ni podían trastocar valores esenciales del derecho familiar; de ahí que no procedía dicha suplencia; y, El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2018, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/7 C (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1631, con número de registro digital: 2019687. Tesis de jurisprudencia 24/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de junio de dos mil veinte. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 la desechó por notoriamente improcedente, al no proceder la denuncia de contradicción entre criterios emitidos por un Tribunal Colegiado de Circuito y las Salas del Alto Tribunal.

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