Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/160114
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 452/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2013 (10a.) de rubro: "
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO
II.1o.A. J/25 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
Registro digital (IUS)
160114
Clave de tesis
II.1o.A. J/25 (9a.)
Tipo
Jurisprudencia
Época
10a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Administrativa, Común
Fuente
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1766
JUICIO CONTENCIOSO O RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.A. J/24).
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1766
Este tribunal en la jurisprudencia II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "
RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN
.", sostuvo que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos, sin señalar término para ello, a diferencia del de cinco días previsto en el artículo
139 de la Ley de Amparo
, por lo que se consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad conforme a la
parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73
de la ley de la materia; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir tal criterio, a fin de establecer que el requisito que ahí se menciona no es una exigencia que deba observarse para el otorgamiento de la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad sino de efectividad de la suspensión; ello, porque si bien es cierto que el mencionado código no fija término para que el actor exhiba la garantía, también lo es que tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia, en todo caso, beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva, por tanto, el juicio contencioso o los recursos previstos en ese ordenamiento deben agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, al no establecer mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 401/2009. Sergio Álvarez Palomo. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.
Amparo en revisión (improcedencia) 148/2010. José Antonio Celso Espinosa y otro. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Elizabeth Fernández Díaz.
Amparo en revisión 191/2011. U.C.P.M. Unión Confederada Popular Mexiquense, A.C. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Amparo en revisión 287/2011. Manuel Olvera García. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Adriana Yolanda Vega Marroquín.
Amparo en revisión 311/2011. Jefa del Departamento de Mercados e Inspector adscrito al Departamento de Mercados, ambos dependientes de la Subdirección de Concertación Comercial de la Dirección General de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Nota:
Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 452/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2013 (10a.) de rubro: "
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO
."
Por ejecutoria del 17 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 102/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 60/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.