1a. VI/2012 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
NOTIFICACIONES PERSONALES. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 281
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que parte del derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo
14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, está constituido por los requisitos de la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, los cuales no pueden presentarse de manera aislada uno del otro porque son los elementos esenciales que conforman el marco de actuación de las autoridades, motivo por el cual, cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se infringe el derecho fundamental de que se trata. En ese sentido, el artículo
36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
no viola dicho derecho fundamental, pues de su lectura se advierte que la persona encargada de llevar la diligencia de notificación personal está constreñida a constituirse en el domicilio del particular, donde levante acta de notificación en la que debe hacer constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia; y, a quién se deja el citatorio, información que permite saber con certeza si el destinatario tuvo conocimiento pleno del acto administrativo, sin que sea obstáculo para inferir lo anterior, el hecho de que el texto de la norma no establezca expresamente todos y cada uno de los datos descritos, pues es necesario recordar la obligación a cargo de toda autoridad de emitir sus actos con la debida fundamentación y motivación, conforme al artículo
16, párrafo primero, de la Constitución General de la República
. Por ello, es necesario atender a las características propias de las notificaciones personales en relación con el derecho fundamental de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad; de ahí que el notificador no solamente esté obligado a cumplir los requisitos previstos expresamente en el citado artículo 36, sino también los reguladores de cualquier notificación personal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2791/2010. Metales Industriales de Puebla, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
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