1a. CLIV/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CORRECCIÓN DISCIPLINARIA. EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 362
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
implica satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen al gobernado una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales consisten en la notificación de su inicio y sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, así como el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, sin comprender en éstas el arbitrio judicial. Ahora bien, la corrección disciplinaria prevista en el artículo
90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
deriva de un procedimiento en el que previamente interviene el interesado, ya sea como actor o como demandado, en el que puede ejercitar la acción u oponer las excepciones respectivas y ofrecer pruebas; y al valorar dichas constancias, el juzgador puede advertir que alguna de las partes desplegó una conducta en la que incurrió de mala fe, faltando a los principios de lealtad, honestidad, respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer el procedimiento. En ese sentido, se concluye que el citado artículo 90 no viola la mencionada garantía constitucional, ya que con anterioridad a la imposición de la corrección disciplinaria existe un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Además, lo anterior no exime al juzgador de la obligación de fundar y motivar sus actos, por lo que para la validez de la aludida medida disciplinaria el acto debe estar debidamente fundado y motivado en términos del primer párrafo del artículo 16 constitucional, expresando las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deben ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Precedentes
Amparo directo en revisión 214/2007. Ricardo Rivera Calleja. 21 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.