II.4o.C.62 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. RESULTA PROCEDENTE ESTA ACCIÓN CON SUSTENTO EN EL DELITO DE DESPOJO, CONFORME A LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4576
La interpretación sistemática y funcional de los artículos
910, 911, 912 y 915 del Código Civil del Estado de México
, abrogado, ponen de manifiesto, que durante su vigencia, la usucapión era un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos durante el tiempo y las condiciones establecidas en la ley (910); asimismo, si bien se establecía como un requisito para lograr la prescripción positiva, que la misma fuera en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública (911), en cuyo caso, la jurisprudencia de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el requerimiento de probar la causa generadora de la posesión. Sin embargo, aquella legislación permitía que la posesión adquirida por medio de algún delito se tendría en cuenta para la usucapión a partir de la fecha en la cual hubiera quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe (915); en cuyo supuesto, la prescripción operaba en el plazo de diez años al ser la posesión de mala fe (912, fracción III); por tanto, en ese caso, como la posesión se adquiría por medio de un hecho ilícito, conforme a la legislación abrogada debe entenderse que era innecesario acreditar la existencia de un justo título, o la causa generadora de la posesión, como actualmente se exige, pues la causa por medio de la cual se generaba la posesión de inmueble era el delito de despojo. Bajo esta tesitura, si de acuerdo con la pretensión deducida por el actor en el juicio (con sustento en la legislación civil abrogada) reclama la prescripción positiva de un inmueble, y en los hechos de la demanda, la causa de pedir se orienta a destacar haber adquirido su posesión mediante la mera intromisión, traducida en el delito de despojo, entonces, es incorrecto que sobre esa dimensión deba exigirse la justificación de la causa generadora de su posesión, o sea, el acto jurídico que le dio origen; pues es inconcuso, lo hizo basado en la ejecución de un hecho ilícito, y eso es lo que debe valorarse, o sea, los hechos de la demanda y las pruebas presentadas para ese efecto a fin de determinar la procedencia o no de la acción ejercida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 704/2011. Francisco Javier González Domínguez. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 426/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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