II.2o.C.504 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPIÓN. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA. NO SON EXIGIBLES OTROS AJENOS AL TEXTO DEL ORDENAMIENTO CIVIL APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 1217
La correcta interpretación del artículo
932 del abrogado Código Civil para el Estado de México
, pero aplicable a la presente controversia por la época en que se generó el derecho discutido, permite concluir que la usucapión podrá ejercitarla quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos, promoviéndose la demanda contra el que aparezca como propietario del bien en el Registro Público. De consiguiente, si se intenta dicha usucapión contra quien aparece en calidad de propietario en el Registro Público de la Propiedad, ello basta entonces para considerar satisfecho ese requisito, y de ahí que resulte ilegal e impropio exigir que se señale específicamente y de modo especial el número de partida bajo la cual se encuentra inscrito el predio motivo de la usucapión en dicho Registro Público, dado que el precepto aplicable no establece mayores requisitos en cuanto a las particularidades que puedan obtenerse del propio registro del bien raíz inscrito a favor de quien se pretende la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/2006. Alfonso Millares Manjarrez. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.